jueves, 1 de agosto de 2019

LEY DE CREACIÓN DEL ICAIC CUMPLIÓ 60 AÑOS



Ley del Consejo de Ministros del Gobierno Revolucionario de la República de Cuba que creó el Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos, publicada en la Gaceta Oficial del martes 24 de marzo, 1959.

Doctor Manuel Urrutia y Lleó, Presidente de la República de Cuba

Hago saber: Que el Consejo de Ministros ha aprobado y yo he sancionado, lo siguiente: 


Por cuanto: El cine es un arte.

Por cuanto: El cine constituye por virtud de sus características un instrumento de opinión y formación de la conciencia individual y colectiva y puede contribuir a hacer más profundo y diáfano el espíritu revolucionario y a sostener su aliento creador.

Por cuanto: La estructura de la obra cinematográfica exige la formación de un complejo industrial altamente tecnificado y moderno y un aparato de distribución de iguales características.

Por cuanto: El desarrollo de la industria cinematográfica cubana supone un análisis realista de las condiciones y posibilidades de los mercados nacional y exterior y en lo que al primero se refiere una labor de publicidad y reeducación el gusto medio, seriamente lastrado por la producción y exhibición de films concebidos con criterio mercantilista, dramática y éticamente repudiables y técnica y artísticamente insulsos.

Por cuanto: El anterior enunciado supone la más estrecha colaboración con economistas y técnicos, con educadores, psicólogos y sociólogos, con los artistas y creadores de toda las ramas, con las autoridades docentes y rectoras de la obra cultural de la Revolución, y con los Comandantes y departamentos especializados del Ejército, la Marina, la Policía y la Fuerza Aérea Rebeldes.

Por cuanto: El cine debe conservar su condición de arte y, liberado de ataduras mezquinas e inútiles servidumbres, contribuir naturalmente y con todos sus recursos técnicos y prácticos al desarrollo y enriquecimiento del nuevo humanismo que inspira nuestra Revolución.

Por cuanto: El cine –como todo arte noblemente concebido- debe constituir un llamado a la conciencia y contribuir a liquidar la ignorancia, a dilucidar problemas, a formular soluciones y a plantear, dramática y contemporáneamente, los grandes conflictos del hombre y la humanidad.

Por cuanto: Nuestra historia, verdadera epopeya de la libertad, reúne desde la formación del espíritu nacional y los albores de la lucha por la independencia hasta los días más recientes una verdadera canteras de temas y héroes capaces de encarnar en la pantalla, y hacer de nuestro cine fuente de inspiración revolucionaria, de cultura e información.

Por cuanto: Nuestro País y cultura poseen características vocacionales perfectamente definidas, tipos, fórmulas expresivas, música, danza, costumbres y ambientes y paisajes de gran atracción y cuyo impacto y popularidad constituyen un hecho probado a través
del interés y afición de los públicos de todas las latitudes.

Por cuanto: La Industria Cinematográfica y la distribución de sus productos constituyen una permanente y progresiva fuente de divisas, tanto por la venta o explotación directa de los films, como por el extraordinario impacto publicitario y de sugestión que posee la imagen cinematográfica sobre el espectador, y la consecuente oportunidad que se tiene de popularizar nuestro país y sus riquezas y de favorecer el turismo.

Por cuanto: El desarrollo de la Industria Cinematográfica cubana comporta el establecimiento de una nueva fuente de riqueza y trabajo, de la que resultarán beneficiados técnicos, artistas, laboratoristas, músicos, escritores, etc.

Por cuanto: Es el cine el más poderoso y sugestivo medio de expresión artística y de divulgación y el más directo y extendido vehículo de educación y popularización de las ideas.

LEY No. 169

Artículo Primero: Se crea el Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos (ICAIC), organismo de carácter autónomo, personalidad jurídica propia y domicilio legal en la capital de la República.

El Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos tendrá por finalidad:

a)    Organizar, establecer y desarrollar la Industria Cinematográfica, atendiendo a criterios artísticos enmarcados en la tradición cultural cubana, y en los fines de la Revolución que la hace posible y garantiza el actual clima de libertad creadora.
b)      Organizar, establecer y desarrollar la distribución de los films cubanos o de coproducción que cumplan las condiciones fijadas por la presente Ley, por los Reglamentos que la complementen y los acuerdos y disposiciones del ICAIC.
c)      Administrar los estudios, laboratorios, equipos, talleres, oficinas y cuantos bienes muebles e inmuebles se pongan a su disposición o resulten adquiridos en futuras operaciones.
d)     Organizar, establecer y desarrollar el régimen crediticio necesario al fomento del arte e industria cinematográficos, cuidando la recuperación de las inversiones.

Artículo Segundo: El Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos será dirigido y administrado por un Presidente-Director y un Consejo de Dirección integrado por dicho funcionario y tres Consejeros, a los que se considerarán con carácter de asesores ejecutivos.

Artículo Tercero: El Presidente-Director del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos será nombrado por el ciudadano Primer Ministro de la Nación, y ratificado por el Consejo de Ministros.

Artículo Cuarto: Los Consejeros que con el Presidente-Director del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos constituyen el Consejo de Dirección de este organismo, serán nombrados y libremente removidos por dicho Presidente-Director.

Artículo Quinto: El Presidente-Director del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos, asesorado por el Consejo de Dirección del Instituto, realizará todas las funciones de carácter ejecutivo y de administración que competen a este organismo y nombrará al personal de confianza necesario para su funcionamiento.

Artículo Sexto: A los efectos de realizar eficazmente sus funciones, el Presidente-Director y el Consejo de Dirección del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos se asesorarán de economistas, técnicos y juristas y formarán las comisiones de estudio y trabajo necesarias a sentar las bases de una moderna y científica organización industrial y de un sistema de distribución.

Estas comisiones serán tres:

a)      La Comisión de Estudios Económicos y de Organización Industrial, que tendrá a su cargo el estudio del mercado interno y exterior, sus fluctuaciones, los impuestos, cuotas y medidas de exención o protección necesarias al desarrollo de nuestra cinematografía, y los métodos empresariales de organización y administración de industrias.

b)      La Comisión de Cultura y Técnica Cinematográfica, que cuidará del desarrollo y protección de los Cine-Clubes, del establecimiento de una Cinemateca y de la creación de un Centro de Estudios Cinematográficos y de un sistema de publicaciones que, con todas las medidas anteriores, contribuya a la formación de un público.

c)      La Comisión de Financiamiento, que estudiará y organizará cuanto concierne al Financiamiento de films y empresas cinematográficas y preparará el régimen presupuestal  y estudio sobre las posibles inversiones del ICAIC.

Cada una de las Comisiones estará presidida por uno de los Miembros del Consejo de Dirección e integrada por funcionarios del Instituto o técnicos y especialistas bajo contrato.  Los estudios y acuerdos de estas comisiones sólo tendrán valor legal cuando sean sometidos al Consejo de Dirección y aprobados por éste.

Artículo Séptimo: El Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos queda facultado para, con los fondos puestos a su cuidado o los que obtenga por virtud de impuestos, créditos o acuerdos de carácter financiero, adquirir propiedades muebles e inmuebles, terminar y equipar los estudios existentes y construir otros, organizar empresas de producción, distribución y exhibición, y en general para realizar cuantas operaciones fueren convenientes a la consecución de sus fines.

Artículo Octavo: El Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos queda facultado asimismo para, con los fondos económicos puestos a su cuidado, o mediante acuerdos con los Bancos e instituciones crediticias estatales o paraestatales, financiar total o parcialmente y con garantías suficientes la producción de películas cubanas o realizadas en coproducción, siempre que cumplan los requisitos establecidos por Ley y los acuerdos y disposiciones del Instituto.

Artículo Noveno: A los fines de unificar la política del Gobierno Revolucionario respecto al cine, se encomienda al Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos, las siguientes tareas:

a)      Estudiar o proponer, discutir y firmar los acuerdos, pactos y resoluciones de carácter internacional concernientes al cine, ya sean generales o regionales, producto de Conferencias o Congresos convocados excepcionalmente o dentro del marco de los organismos políticos, económicos y culturales de carácter internacional o regional de los que forma o forme parte nuestro país.
b)      Estudiar, proponer, discutir y firmar los acuerdos, pactos y resoluciones bilaterales con las organizaciones, empresas, bancos e instituciones competentes, encargadas de las cinematografías de sus respectivos países, de la distribución de sus productos, del financiamiento u organización de las coproducciones o de la publicidad.

Artículo Décimo: El Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos queda facultado para promover la distribución organizada, controlada y permanente de los films cubanos en el extranjero, especialmente en los mercados de habla española, estableciendo un sistema de cuotas y pactos de verdadera reciprocidad y ofreciendo y reclamando las facilidades necesarias a la explotación de los films.

Artículo Decimoprimero: El Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos se encargará asimismo e promover la distribución de los films cubanos en el mercado nacional en una forma organizada y sistemática, interesando a las casas especializadas en esta forma del negocio cinematográfico o sustituyéndolas por una empresa subsidiaria del Instituto en caso necesario.

Artículo Decimosegundo: Para facilitar la distribución y explotación de los films cubanos en el mercado interno se establecerá un sistema de cuotas justo y proporcional que garantice a la producción nacional la necesaria amortización del financiamiento, y se irán modificando los reglamentos y disposiciones según lo aconsejen las fluctuaciones y necesidades de la industria.

Artículo Decimotercero: El Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos queda facultado para establecer los principios, medidas y reglamentos o proponer las leyes o decretos y decretos-leyes que resulten convenientes y necesarios para la protección de los films cubanos de largo y corto metrajes en los mercados internos y extranjeros, atendiendo a un régimen de verdadera, justa y proporcional reciprocidad.

Artículo Decimocuarto: Todas las propiedades y bienes del INFICC y demás institutos, organismos y comisiones disueltos, incluyendo los estudios, instalaciones y construcciones del Biltmore y cuantos equipos han sido recibidos y financiados por el Estado se traspasan al Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematogr5áficos que los tomará en propiedad y para su administración y disfrute.

Artículo Decimoquinto: El Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos queda facultado para gestionar el traspaso de los bienes útiles al cine decomisados a los personeros de la Tiranía y para tomarlos en usufructo en tanto se llega a determinaciones legales definitivas.

Artículo Decimosexto: Quedan disueltos los organismos, comisiones e institutos que se decían de fomento de la industria  cinematográfica, y se derogan los decretos, disposiciones, reglamentos, y decretos-leyes que se opongan en todo o en parte a la presente Ley, que comenzará a regir desde la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL.

Artículo Decimoséptimo: Los Ministros de Obras Públicas, Hacienda y Educación cooperarán en forma coordinada con el Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos, en la realización de sus fines.

Artículo Decimoctavo: Se derogan las leyes, Leyes-Decretos, Decretos-Leyes, Decretos y demás disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en la presente ley, la que comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL de la República.

Por tanto: Mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes.

Dada en el Palacio de la Presidencia, en La Habana, a veinte de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve. “Año de la Liberación”.

Manuel Urrutia Lleó
Presidente de la República

Fidel Castro Ruz,
Primer Ministro

Armando Hart Dávalos
Ministro de Educación

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