Decreto de nacionalización de los inmuebles en manos de los explotadores (República Popular Rumana, 19 de abril de 1950)
El Decreto nr. 92, aprobado el 19 de abril de 1950, persigue acabar con la especulación de la vivienda habitual hasta entonces de la gran burguesía rumana y hacer de la vivienda un derecho para la clase productora, los trabajadores.
No se nacionalizaron todas las viviendas, sino solo las que están en manos de "antiguos industriales, latifundistas, banqueros, comerciantes y otros miembros de la gran burguesía", además de las construidas "con fines especulativos". Ni mucho menos este decreto se aplicará a "los inmuebles propiedad de trabajadores, funcionarios, pequeños artesanos, profesionales independientes ni pensionistas".
Sus principales fin son, pues, reforzar la economía socialista, luchar contra el sabotaje de la gran burguesía y de los latifundistas, y acabar con la especulación inmobiliaria, dejando a los trabajadores la propiedad directa o haciéndoles participes de la propiedad colectiva de lo que será, a lo largo de todos los años de socialismo en Rumania, un derecho fundamental de todo rumano hasta la restauración de la dictadura de la minoría en 1989, el derecho a tener una vivienda digna.
En el anexo, que se puede consultar aquí, aparecen afectadas por este decreto unas10.000 viviendas.
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Decreto nr. 92 del 19 de abril de 1950 para la nacionalización de los inmuebles de los explotadores
Publicado en el Boletín Oficial nr. 36 del 20 de abril de 1950
ART. 1
ART. 1
Para reforzar y desarrollar el socialismo económico en la República Popular Rumana (RPR);
para asegurar la buena administración del fondo de viviendas sometido a degradación debido al sabotaje de la gran burguesía y de los explotadores que tienen en sus manos un gran número de inmuebles;
para tomar de las manos de los explotadores un importante medio de explotación;
Se procede a la nacionalización de los inmuebles previstos en la lista anexa, registrada en la cancillería del Consejo de Ministros con Nr. 543 del 14 de abril de 1950, y que son parte integrante de este decreto al cumplir los siguientes criterios:
1. Los inmuebles construidos pertenecientes a los antiguos industriales, latifundistas, banqueros, comerciantes y otros miembros de la gran burguesía.
2. Los inmuebles construidos que están en manos de los especuladores de viviendas.
3. Los hoteles con todo su inventario.
3. Los hoteles con todo su inventario.
4. Inmuebles en construcción, construidos con el objetivo especulativo, los abandonados por sus propietarios, a la vez que los materiales de construcción respectivos sea cual sea el lugar donde estén depositados.
5. Los inmuebles inhabitables o destruidos por el terremoto o tras la guerra, construidos con fines especulativos y cuyos propietarios no han reparado o reconstruido.
ART. 2
No entran dentro de los objetivos de este decreto y no se nacionalizarán los inmuebles propiedad de trabajadores, funcionarios, pequeños artesanos, profesionales independientes ni pensionistas.
ART. 3
Los inmuebles nacionalizados pasarán a propiedad del estado como bienes de todo el pueblo, sin indemnización y libres de toda carga de cualquier tipo.
ART. 4
Por inmueble se entiende en este decreto tanto los edificions construidos, como los terrenos donde estos se elevan, además de las instalaciones respectivas y todas las herramientas y maquinaria existente para su mantenimiento.
ART. 5
Los inmuebles propiedad del marido, la esposa o de los hijos menores se considerarán como propiedad de un único propietario en lo que se refiere a la aplicación de este decreto.
ART. 6
Mediante este decreto, el estado sustituye en todos los derechos a los antiguos propietaros. Las personas que vivan en estos inmuebles nacionalizados, sea cual fuere su calidad, incluyendo a sus antiguos propietarios, se convertirán desde el momento de su nacionalización en inquilinos del estado.
ART. 7
Los inmuebles nacionalizados mediante este decreto pasan a ser administrados por el Comité Provisional del Consejo Popular del municipio en que se encuentren.
ART. 8
Se penará con 5-10 años de trabajos forzados y con la confiscación de bienes a quien dañe, destruya o venda, por cualquier medio, bienes o instalaciones que vayan a ser nacionalizados por este decreto, así como a los que intenten obstaculizar o evitar su aplicación.
ART. 9
Las infracciones de este decreto se constatarán, investigarán y juzgarán según el decreto nr. 183 del 30 de abril de 1949, de las sanciones a las infracciones económicas.
ART. 10
El Comité Provisional del Consejo Popular vigilará que los derechos del estado surgidos de este decreto se lleven a cabo de la forma prevista por la ley.
ART. 11
De la aplicación de este decreto se encargará la Comisión del Estado para la Aplicación de las Ley de Consejos Populares.
ART. 12
El presente decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación. Aprobado en Bucarest el 19 de abril de 1950.
Fuente: Un Vallekano en Rumanía
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